Sala Civil - 2004 - A-003-2004 [6600013110002001-00296-01]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004)


Referencia: Expediente No. C-6600131100032001-00296-01


Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Gloria Marín López contra la sentencia de 26 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Jairo Hernán Llano Alzate contra Gustavo Llano Arias, Julio Cesar Llano Granada y la recurrente.


ANTECEDENTES


1.- El Juzgado Tercero de Familia de Pereira, mediante sentencia de 30 de octubre de 2002, declaró la nulidad del testamento que en vida otorgó Fernando Llano Arias, contenido en la escritura pública No. 906 de 26 de marzo de 1998 de la Notaría Tercera de Pereira, teniéndolo a la vez como “ineficaz e inejecutable”, y ordenó comunicar lo resuelto a la mentada Notaría para que se cancelara la citada escritura pública, decisión que el superior confirmó por vía de apelación en todas sus partes.

2.- Al conceder el recurso de casación, el Tribunal, en auto de 23 de octubre de 2003, se abstuvo de compulsar copias para la ejecución de lo decidido, al considerar que no existían “disposiciones que de acuerdo con las previsiones del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil deban cumplirse”.


CONSIDERACIONES


1.- Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la concesión del recurso extraordinario de casación no  suspende la ejecución de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de poderse cumplir total o parcialmente, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.


Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación necesariamente debe ordenar al impugnante que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, con el fin de remitirlas al juez de instancia para que éste disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo. Con todo, si el ad-quem no imparte dicha orden o estima equivocadamente que no hay lugar a expedir las copias, no por esto el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como explícitamente lo dispone el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde “solicitar su expedición para lo cual suministrara lo indispensable”, lo que implica estar atento a corregir los errores que en el punto cometiere el Tribunal, so pena de la inadmisión y consecuente deserción del recurso.

De manera que como la disposición en comento enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá que la “sentencia se cumpla”, salvo en los casos referidos, resulta claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, que no necesariamente exclusivo de condena, bien porque haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o “creado situaciones jurídicas concretas nuevas” (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999)1, excepto lo concerniente con el “registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas” (inciso 2º), debe desplegarse la actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofreció caución para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo.    


2. - En el caso, la sentencia recurrida no es netamente declarativa, porque si bien confirmó la nulidad del testamento otorgado, decisión esta sí de naturaleza declarativa, no debe perderse de vista que también hizo lo propio con la orden de comunicar la “decisión a la Notaría Tercera del Círculo de Pereira para que cancelen la escritura pública No. 906 de 26 de marzo de 1998”, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.


Desde luego que la satisfacción de esa decisión no sólo demandaba actuación posterior, sino que una vez protocolizada la cancelación de la escritura pública por el interesado, como lo dispone el artículo 48 del decreto 960 de 1970, posibilitaba la tramitación del proceso de sucesión del causante Fernando Llano Arias, cuya apertura se radicó en el Juzgado Primero de Familia de Pereira, hecho 5º de la demanda, por el trámite de la sucesión intestada, inclusive su reanudación en el evento de haberse decretado la suspensión. 


3. - Así las cosas, como las recurrentes en casación, al interponer el recurso no manifestaron otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, inexorablemente el Tribunal, al concederlo, debió ordenar la expedición de copias para la ejecución de la misma, pero como equivocadamente dijo que no eran procedentes y la parte interesada no desplegó actividad alguna para que se corrigiera el error y fueran compulsadas, no cabe alternativa distinta que inadmitir el recurso, para, en su lugar, declararlo desierto.


DECISION


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;


RESUELVE:


Primero: Declarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso Gloria Marín López contra la sentencia de 26 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Jairo Hernán Llano Alzate contra Gustavo Llano Arias, Julio Cesar Llano Granada y la recurrente.

Segundo: Remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.


NOTIFIQUESE Y CUMPLASE





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CESAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



1 G. J. Tomos CCLVIII-350 y CCLXI-410.